SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lima Airport Partners SRL contra la Resolución
13, de fojas 330, de fecha 16 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala
Civil de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima SA (Sedapal), con la finalidad de que se declare inaplicable el cobro por concepto de extracción de agua subterránea a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1185 que la emplazada viene cobrándole. Asimismo, solicita que, como consecuencia de la estimatoria de la demanda, la entidad demandada se abstenga de realizar cualquier acto o medida destinado al cobro futuro de la retribución contra LAP, afectando el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
3. Sin embargo, de los términos de la demanda se advierte que en realidad se pretende la nulidad de las resoluciones de determinación correspondientes a los periodos de agosto de 2015 a enero de 2017 (Suministro 2400754-4) y de agosto de 2015 a diciembre de 2016 (Suministro 5413067-9), mediante las cuales la emplazada determinó los montos de la deuda de la recurrente (folios 19 a 56). Es decir, en el presente caso no nos encontramos ante un amparo contra norma, sino frente a actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas que se materializaron en las referidas resoluciones de determinación. Por lo tanto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tal como se hizo en la sentencia recaída en el Expediente 03317-2017-PA/TC y otros.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
5. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la empresa demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contenciosos-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados al derecho que se pretende resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA